JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SDF-JDC-180/2009.

ACTOR: IGNACIO RODRÍGUEZ MEJÍA.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-180/2009, promovido por Ignacio Rodríguez Mejía, contra la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente número INC/DF/303/2009, y

R E S U L T A N D O:

I. Convocatoria. El doce de diciembre de dos mil ocho el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacionales en el Distrito Federal.

II. Acuerdo. El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo ACU-CNE-0057/2009 por el que se otorga registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa.

III. Jornada Electoral. El quince de marzo del presente año, se celebró la jornada electoral interna para elegir entre otros, a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática.

IV. Cómputo de la elección. El dieciocho de marzo del año actual, la Comisión Nacional Electoral, inició el cómputo de dicha elección, concluyendo en esa misma fecha.

V. Medio de defensa. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo del presente año, el actor interpuso medio de defensa intrapartidista denominado recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual solicita la nulidad de votación recibida en diversas casillas en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el quinto distrito local.

VI. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución indicada, el veintiocho de abril de dos mil nueve, Ignacio Rodríguez Mejía, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido nombrado, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que fue recibida en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el cuatro de mayo del presente año.

VII. Trámite. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/204/09 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

VIII. Radicación y requerimiento. El seis de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el envío de diversa documentación que se consideró necesaria para la substanciación y resolución del presente medio de impugnación, auto que fue cumplimentado por el órgano responsable el siete siguiente.

 

IX. Escrito de desistimiento. El nueve de mayo del año en curso, Ignacio Rodríguez Mejía presentó ante esta Sala promoción con la que manifiesta su voluntad de desistirse de la presente instancia jurisdiccional.

 

X. Requerimiento. El once siguiente, el Magistrado instructor requirió al actor para que ratificara el escrito con el que se desiste de la presente instancia jurisdiccional.

Tal proveído fue notificado al promovente por medio de cédula de notificación personal en esa misma fecha, sin embargo, transcurrido el plazo otorgado para su cumplimiento éste no acudió a ratificar su desistimiento del presente juicio, ni realizó alguna manifestación al respecto.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a), así como 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral. Lo anterior, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación, estima se le vulneró su derecho como precandidato a diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa para el Distrito local cinco del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Esta Sala considera que en el asunto que se examina, no ha lugar a la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que en ella se propone, en virtud de lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones y los documentos necesarios para acreditar la personería.

Lo previsto en el artículo mencionado evidencia que, para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad, ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad del promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

A este respecto el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

"ARTÍCULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

[…]"

Por su parte, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen lo siguiente:

 “Artículo 61. El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

…”

“Artículo 62.- El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”

 

Como puede apreciarse, de las disposiciones invocadas se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a su vez la consecuencia a la que conduce, en el presente caso tener por no presentado el medio de impugnación, toda vez que aún no se admite el juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano.

 

Lo anterior es así, porque la naturaleza del proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de competencia, y que resulte vinculatoria para las partes, constituyendo un presupuesto indispensable la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo entonces esta oposición lo que constituye la materia esencial de todo procedimiento.

 

En este sentido, tal presupuesto es forzoso para que todo proceso jurisdiccional contencioso, que está constituido por la existencia y subsistencia de una diferencia entre partes, para que se continúe con la secuela procesal.

 

Así cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución que tenga por no presentada la demanda; en el caso, dicha situación se actualiza previo a la admisión de la demanda.

De este modo, se desprende que para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la referida ley, es indispensable la instancia de parte.

Ahora bien, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con el medio impugnativo, habida cuenta de que no existe base legal para actuar de oficio, ni para resolver conflictos, sin contar con la voluntad del interesado.

En este sentido el desistimiento de la demanda constituye una renuncia del actor a que el órgano jurisdiccional ejerza su actividad en un caso concreto y determinado, y consecuentemente, ello implica la conformidad del actor con el acto o resolución impugnados, cuya validez ya no puede discutirse, puesto que sus efectos o consecuencias se traducen en dejar las cosas en el mismo estado que antes tenían desde el momento en que no se pudo modificar la situación anterior, en virtud de que se tiene por inexistente el juicio.

Ahora bien en el caso concreto el promovente se desistió expresamente del medio impugnativo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el nueve de mayo del año en curso, a través del cual manifestó su voluntad de renunciar a la acción intentada.

 

El ocurso de referencia, en lo que interesa expresa lo siguiente:

“Que es mi interés DESISTIRME del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos y el cual se encuentra registrado bajo el número de expediente SDF-JDC-180/2009, en contra de la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, respecto al expediente INC/DF/236/2009 y sus acumulados INC/DF/251/2009, INC/DF/303/2009, , toda vez que no fue el suscrito del presente quien promovió dicho recurso … y además una copia del desistimiento que presenté en su oportunidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, …”

En este orden, en virtud de que el escrito de desistimiento presentado por el impugnante no fue ratificado ante fedatario público, el once de mayo de dos mil nueve se le requirió para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación, compareciera a ratificar el desistimiento referido, apercibido que de no hacerlo se tendría por ratificado dicho desistimiento. Tal determinación fue notificada personalmente al actor en esa fecha, tal como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a foja 174 del expediente, en la que el actuario de este Tribunal, notificó al promovente Ignacio Rodríguez Mejía quien se identificó con la Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral con número de folio 217704953901.

No obstante el requerimiento formulado, Ignacio Rodríguez Mejía no compareció como ya se dijo, ante este recinto judicial a ratificar el escrito de desistimiento, según se desprende de la certificación de del Secretario General de Acuerdos de esta Sala de veinte de mayo de dos mil nueve y que obra en el expediente en que se actúa.

En consecuencia, conforme a la prevención efectuada en el requerimiento ya descrito, con fundamento en el artículo 62 fracción II y III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado proveído, razón por la cual se tiene por ratificado el desistimiento de la demanda.

Por tanto esta Sala considera que ha lugar a tener al actor por desistido de la acción intentada y como esto ocurre antes de la admisión de la demanda, se debe tener por no presentada la demanda en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

Único. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ignacio Rodríguez Mejía.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ